Artículo 8. Convenios Concursales (Modificación).
a) Durante el año siguiente, a contar desde la declaración del estado de alarma, el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio. En ningún caso afectará a los créditos devengados del Convenio original, ni a los privilegiados.
b) Durante los 6 meses siguientes a contar desde la declaración del estado de alarma,se dará traslado al concursado de las solicitudes de incumplimiento de convenio, pero no se le dará trámite hasta transcurridos 3 meses desde que finalice el plazo del estado de alarma. Se aplicará de igual forma para acuerdos extrajudiciales de pago.
Artículo 9. Aplazamiento del deber de presentar la apertura de la fase de liquidación.
a) Durante el plazo de un año, desde la declaración del estado de alarma, el deudor no tiene obligación de solicitar la liquidación de la masa activa, siempre que presente una propuesta de modificación. El Juez no dictará auto abriendo fase de liquidación, aunque el acreedor fundamente el concurso,en ese periodo.
b) Dentro de los dos años siguientes a la finalización del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, aquellos créditos derivados de ingresos de tesorería. Es decir,los créditos en concepto de préstamos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma, le hubieran sido concedidos al deudor por los que tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él,según la ley.
Artículo 10. Refinanciación.
a) Durante el año siguiente,a contar desde la declaración del Estado de Alarma, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación, podrá iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor, o alcanzar otro nuevo.
b) Durante los seis meses siguientes, a contar desde la declaración del estado de alarma, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento del acuerdo de refinanciación se presente por los acreedores.No se admitirán a trámite hasta que transcurra un mes a contar desde la finalización de dicho plazo de 6 meses.En ese mes el deudor podrá iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación, no se hubiera alcanzado un acuerdo de modificación, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores.
Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.
a) Hasta el 31 de Diciembre del 2.020 no tendrá el deber de solicitar el concurso, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia, haya o no presentado apertura de negociaciones.
b) Hasta el 31 de Diciembre, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario, solo las de concurso voluntario. Estas se tramitarán con preferencia, si antes del 30 de Septiembre del 2.020, se presentase propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido.
Artículo 12. Financiación de pagos realizados por persona especialmente relacionada con los deudos.
a) Dentro de los dos años siguientes a la finalización del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los créditos derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por las personas que tenga la condición de personas especialmente relacionadas con él, según la ley.Así como aquellos donde se subrogue.
Artículo 13. Impugnación de inventario y de la lista de acreedores.
a) En los concursos que se celebren dentro de los dos años desde el Estado de Alarma, sólo se admitirá prueba documental y pericial, y no se celebrarán vistas.Las pruebas se acompañarán en la demanda incidental.
b) Si no se contestara la demanda,se considerará allanamiento.
Artículo 14. Tramitación preferente.
a) Incidentes concursales en materia laboral.
b) Actividades orientadas a la enajenación de unidades productivas o ventas en globo del activo.
c) Propuestas de Convenio o Modificación,así como incidentes de oposición.
d) Incidente de reintegración de la masa activa.
e) Solicitud de homologación de acuerdo de financiación o modificación.
f) Medidas cautelares de conservación de bienes.
Artículo 15. Enajenación de masa activa.
a) Las subastas deberán ser extrajudiciales.
b) Se exceptúan aquellas que conformen el conjunto de la empresa o unidades productivas, debiendo de estar a la autorización judicial.
c) Habrá de estarse a las autorizaciones para la realización directa de los bienes o dación en pago.
Artículo 16. Aprobación del Plan de Liquidación.
Cuando a la finalización del estado de alarma hubiera:
a) Transcurrido 15 días desde la finalización del Estado de Alarma, el juez dictará auto de inmediato sobre el plan de liquidación que se hubiese propuesto. En el auto aprobará el plan de liquidación si lo estima conveniente para el concurso.
b) Cuando a la finalización de la vigencia del Estado de Alarma, aún no se hubiera puesto de manifiesto en la oficina del Juzgado, el Letrado de la Administración de Justicia, así lo acordará de inmediato.Una vez transcurrido el plazo legal para formular observaciones o propuestas de modificación, lo pondrá en conocimiento del Juez del concurso para que proceda conforme a lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 17. Agilización de acuerdos extrajudicial de pagos.
a) Durante el año siguiente a la declaración del Estado de Alarma, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si acredita que se han producidos dos faltas de aceptación del mediador concursal, a los efectos de iniciar concurso consecutivo.
Artículo 18. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
a) A lo solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el capítulo 327 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, y para la disolución prevista en el Artículo 363.1.e) del citado Texto Refundido, no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2.020.
b) Si en el resultado del 2.021 se apreciaren pérdidas, que reduzcan el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social, deberá convocarse en el plazo de dos meses desde el cierre del ejercicio, por administrador o socio celebración de Junta para la disolución salvo que se aumente o reduzca el capital.
JUNTOS EN MARCHA
Arrecife a 8 de Junio de 2020
La ley está en constante cambio, por lo que seguimos formándonos y adaptándonos cada día, con el objetivo de obtener el mejor resultado para nuestros clientes.